Sunday, February 10, 2008

HOMOFOBIA EN LOS CUARTELES

El equipo de Minorías Sexuales y DDHH de Amnistía España elaboró un informe sobre la situación de los homosexuales en las Fuerzas Armadas de varios países de América Latina.

Los datos han sido extraídos de Internet, por lo que para poder ser calificados de definitivos se requeriría de un estudio de campo más riguroso. El objetivo de este informe es crear un estado de opinión ya que a pesar de la despenalización de la homosexualidad en el Código penal de Nicaragua, la criminalización de las relaciones de gays y lesbianas sigue presente en Códigos Penales militares de la región.

El caso de México, con servicio militar obligatorio y penas de prisión para gays y lesbianas, es sin duda el más grave. Resulta muy difícil avanzar contra la homofobia cuando las leyes de un estado criminalizan la homosexualidad.

CRIMINALIZACIÓN Y DISCRIMINACIÓN DE GAYS Y LESBIANAS EN LAS FUERZAS ARMADAS Y EN LOS CUERPOS Y FUERZAS DE SEGURIDAD.

1.- INTRODUCCIÓN

En noviembre de 2007 Nicaragua aprobó un nuevo Código Penal. Con él, desaparecía el delito de “sodomía” del único texto del Derecho penal común que criminalizaba la homosexualidad en América Latina. Sin embargo, la criminalización de las relaciones homosexuales, y por ende, de la población LGTB, sigue presente en textos legales del Derecho penal y disciplinario militar de algunos países de la región. Incluso en países donde la ley no dice nada, se tienen noticias de la existencia de una posible práctica administrativa discriminatoria en forma de sanciones encubiertas.

Criminalización y discriminación de la población LGTB, por tanto, pueden estar presentes en las Fuerzas Armadas y Cuerpos y Fuerzas de Seguridad de algunos países latinoamericanos. El asunto es aún más grave en el caso de países con servicio militar obligatorio o conscripción forzosa, ya que este caso la legislación discriminatoria puede ser aplicada a ciudadanos integrados en las Fuerzas Armadas de modo no voluntario.

En octubre de 2007 dos carabineros chilenos, Armando Salgado y Víctor Rivas, denunciaron que fueron obligados a abandonar el Cuerpo armado por ser homosexuales y vivir en pareja, si bien la Jefatura de Carabineros de Chile aseguró que los agentes pidieron la baja voluntaria en la Institución.

Salgado y Rivas aseguraron que sus superiores les obligaron a firmar sus renuncias, bajo la amenazas de hacer pública su orientación sexual. “Me dijeron que era una institución bien machita y que para tapar todo y para que nadie supiera firmara mi baja voluntaria”, según Salgado. Rivas indicó que le amenazaron con “contar” el asunto a su familia y le dijeron que le irá “mal en la vida civil” y no podría “hacer nada afuera” de la Policía de Carabineros.

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( fuente: http://www.radio.uchile.cl/notas.aspx?idNota=41415 )

Este es un ejemplo de una posible violación de los derechos humanos de miembros de un Cuerpo policial. En estos casos se produce una sanción, bien legalmente establecida o encubierta, que vulnera el derecho de las personas a la intimidad y el derecho a no sufrir discriminación.

2.-DECLARACIONES Y CONVENIOS DEL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS QUE PROHÍBEN LA DISCRIMINACION

El artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dice: Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 17 dice:

1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.

2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

Y el artículo 26 dice que:

Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece:

Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

Artículo 24. Igualdad ante la Ley

Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

Chile firmó este texto el 22 de noviembre de 1969 y lo ratificó el 10 de agosto de 1990, formulando las siguientes declaraciones:

(Declaración hecha al firmar la Convención)

La Delegación de Chile pone su firma en esta Convención, sujeta a su posterior aprobación parlamentaria y ratificación, conforme a las normas constitucionales vigentes.

(Declaraciones hechas al ratificar la Convención)

Reconocimiento de Competencia:

a) El Gobierno de Chile declara que reconoce la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por tiempo indefinido y bajo condiciones de reciprocidad, para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte ha incurrido en violaciones de derechos humanos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos previstos en el artículo 45 de la mencionada Convención.

b) El Gobierno de Chile declara que reconoce como obligatoria de pleno derecho la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de los casos relativos a la interpretación y aplicación de esta Convención de conformidad con lo que dispone su artículo 62.

Al formular las mencionadas declaraciones, el Gobierno de Chile deja constancia que los reconocimientos de competencia que ha conferido se refieren a hechos posteriores a la fecha del depósito de este instrumento de ratificación o, en todo caso, a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior al 11 de marzo de 1990. Igualmente el Gobierno de Chile, al conferir la competencia a la Comisión y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, declara que estos órganos, al aplicar lo preceptuado en el párrafo segundo del artículo 21 de la Convención no podrán pronunciarse acerca de las razones de utilidad pública o de interés social que se hayan tenido en consideración al privar de sus bienes a una persona.

En la página web citada en el párrafo siguiente pueden verse los países signatarios de la Convención y las declaraciones efectuadas al ratificarlo.

http://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/b-32.html

3.- NORMATIVA REGIONAL EUROPEA

El Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950 establece:

Art.8
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.

2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.

Art.14
El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación.

La Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Sección 4ª), de 22 octubre 2002, recaída en relación con las demandas núms. 48535/1999, 48536/1999 y 48537/1999, condenó al Reino Unido por su normativa que impedía a los gays y lesbianas ingresar en las Fuerzas Armadas y sancionaba con la expulsión a quienes se hallasen ya integrados en los Ejércitos. Un oficial y un suboficial de la Royal Air Force y una enfermera del Ejército de Tierra interpusieron las respectivas demandas, que el Tribunal acumuló en un solo proceso. Se reproduce parte del fallo traducido del original en inglés.

B La deliberación del Tribunal

1. Artículo 8 de la Convención, en solitario o en concurrencia con el artículo 14

51 El Tribunal recuerda que en los casos Lustig-Prean and Beckett ( 63-68 y 80-105) y Smith y Grady ( TEDH 1999,37)(70-75 y 87-112) anteriormente citados se lleg´´o a la conclusion de que la investigación de la orientación sexual de los demandantes, y su despido de las Fuerzas Armadas por causa de su homosexualidad de acuerdo con la contundente política del Ministerio de Defensa contra la presencia de homsexuales en las Fuerzas Armadas, constituyen una intromisión inmediata en el derecho de los demandantes a su vida privada que no puede ser justificada, al amparo del segundo párrafo del artíuclo 8 de la Convención, como “necesaria en una sociedad democrática". Por lo tanto se ha producido una violación del artíuclo 8.

52 El Tribunal además recuerda que, en estos casos, se considera que ( en 108 y 115, respectivamente ) que la alegación de los demandantes, con relación al artíuclo 14 de la Convención , de haber sido discriminados por razón de su orientación sexual a causa de la existencia y aplicación de la política del Ministerio de Defensa se acumulaba de hecho en una misma alegación, aunque contemplada desde un diferente punto de vista, que el Tribunal ya examinado con relación al artíuclo 8 de la Convención.

53. El Tribunal no considera que exista ninguna diferencia sustancial entre esos casos y el presente. Por consiguiente, el Tribunal concluye que en el presente caso se produjo una violación del artículo 8 de la Convención respecto de cada demandante. Además, el Tribunal considera que las alegaciones de los demandantes al amparo del artículo 14 de la Convención en concurrencia con el artículo 8 no pueden tomarse en consideración.

POR ESTAS RAZONES, EL TRIBUNAL DE FORMA UNÁNIME:

1. Sostiene que se produjo una violación del artículo 8 de la Convención.

2. Sostiene que no ha lugar a considerar la violación del artículo 14 en concurrencia con el artículo 8.

3. Sostiene que no se produjo violación del artículo 3 de la Convención, ni del propio artículo ni en concurrencia con el artículo 14.

4. Sostiene que no es necesario examinar las alegaciones de los demandantes al amparo del artículo 10 de la Convención, sea al amparo de dicho artículo o en concurrencia con el artículo 14.

5. Sostiene que se produjo una violación del artículo 13 de la Convención.

Aunque la Sentencia condenatoria del Tribunal sólo obligaba al Reino Unido a indemnizar a los demandantes, el Gobierno de Tony Blair aceptó íntegramente las consideraciones del fallo. La prohibición – the ban – que impedía a la población LGTB ingresar y permanecer en las Fuerzas Armadas del Reino Unido fue derogada.

4.- JURISPRUDENCIA LATINOAMERICANA

PERÚ

El Tribunal Constitucional del Perú encontró en su Sentencia de 9 de junio de 2004 ( recaída en expediente nº 0023-2003-AI/TC) hasta cinco motivos de inconstitucionalidad para anular las normas penales militares que criminalizaban a gays y lesbianas, fuesen militares profesiones o de leva forzosa, y tuviesen relaciones sexuales con o sin relación con el servicio.

El Artículo 269º del Decreto Ley No. 23214 del CJM establecía que: “El militar que practicare actos deshonestos o contra natura con persona del mismo sexo, dentro o fuera del lugar militar, será reprimido con expulsión de los Institutos Armados si fuese Oficial y con prisión si fuese individuo de tropa. Si se ejerciere violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción para perpetrar el delito, será reprimido, además, si fuese oficial, con pena de prisión, aplicándose la pena de expulsión como accesoria. En los individuos de tropa se tendrá en circunstancia como atenuante”.

De acuerdo con la Defensoría del Pueblo, mediante dicha norma “se vulnera el principio de dignidad de la persona y la cláusula de igualdad, consagradas en el artículo 1° y en el inciso 2) del artículo 2° de la Constitución [igualdad ante la Ley[1]], respectivamente”. Por su parte, los demandados (la justicia militar peruana), haciendo alarde de su homofobia, manifiestan que “la homosexualidad es la expresión de una escala de valores que no resulta adecuada a las exigencias de la vida militar”.

En último lugar, el artículo 269 del CJM es inconstitucional porque afecta el principio de igualdad respeto a una práctica sexual determinada (la homosexual). En otras palabras, “que se haya previsto que los actos sexuales contra natura, realizados en sede militar, sean considerados como faltas disciplinarias y/o delitos (según se trate de un oficial o miembro de la tropa), y no se haya previsto en iguales términos –en rigor, como un supuesto de falta disciplinaria-, la práctica, en general, de cualquier relación sexual en sede militar, no destinada a esos fines”

Fuente : http://www.derechos.org/nizkor/peru/doc/militar.html

COLOMBIA

La Corte Suprema Constitucional de Colombia, en Sentencia C-507/99, de 14 de julio de 1999, examinado a instancias de la Defensoría del Pueblo la constitucionalidad de la siguiente normativa :

“Decreto 85 de 1989”“Por el cual se reforma el Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares”.

“...”

“Artículo 184.- Cometen falta contra el honor militar, los oficiales y suboficiales en servicio activo que incurran en hechos o situaciones que afecten el honor del cuerpo de oficiales o suboficiales o la dignidad de la institución castrense, tanto en actividades del servicio como fuera de ellas.

Son faltas contra el Honor Militar las siguientes:

b) Vivir en concubinato o notorio adulterio;

c) Asociarse o mantener notoria relación con personal que registre antecedentes penales o sean considerados como delincuentes de cualquier género o antisociales como drogadictos, homosexuales, prostitutas y proxenetas;

d) Ejecutar actos de homosexualismo o practicar o propiciar la prostitución;”

El Tribunal considera:

Así las cosas, resulta bastante claro que la sexualidad de las personas y, particularmente su comportamiento homosexual, no puede ser objeto de estigmatización particular o institucional y, por tanto, la participación que el individuo como ser social pueda tener en la vida del Estado, en manera alguna puede estar condicionada por su inclinación y desarrollo sexual. Como ha quedado dicho, la Carta Política, al considerar como fundamentales aquellos derechos que protegen el fuero interno de las personas, está admitiendo que quien interviene activamente en la vida comunitaria del país –incluido el estamento militar-, no está renunciando al derecho de mantener su vida privada y, por tanto, a gozar de plena autonomía para actuar en ésta de acuerdo a sus propias tendencias, siempre que objetivamente no cause un perjuicio social.

Y RESUELVE:

Primero.- Declarar INEXEQUIBLE el literal b) del artículo 184 del Decreto 85 de 1989.

Segundo.- Conforme a los condicionamientos expuestos en el numeral 5.10 de la parte motiva de esta Sentencia, declarar EXEQUIBLE el literal c) del artículo 184 del Decreto 85 de 1989, salvo la expresión “o sean considerados como delincuentes de cualquier género o antisociales como, drogadictos homosexuales, prostitutas”, que se declara INEXEQUIBLE.

Tercero.- Declarar EXEQUIBLE la expresión “o practicar o propiciar la prostitución” contenida en el literal d) del artículo 184 del Decreto ley 85 de 1989, así como la expresión “Ejecutar actos de homosexualismo”, incluida en el mismo literal, pero bajo el entendido de que se trate de actos sexuales, sean ellos de carácter homosexual o heterosexual, que se realicen de manera pública, o en desarrollo de las actividades del servicio, o dentro de las instalaciones castrenses, propiamente dichas.

La negrilla es del propio texto de la Sentencia. La declaración de inexequibilidad conlleva el juicio de inconstitucionalidad y por tanto la derogación de la normativa a la que afecta. Por tanto, no es constitucional la criminalización ni la discriminación.

5.- NORMATIVA HOMÓFOBA EN LA LEGISLACIÓN PENAL Y DISCIPLINARIA MILITAR Y DE LOS CUERPOS Y FUERZAS DE SEGURIDAD.

En todos estos casos se ha respetado el formato original de la fuente.

5.1.- VENEZUELA

Código Orgánico de Justicia Militar

CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR

Gaceta Oficial N° 5263 Extraordinario de fecha 17 de septiembre de 1998

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA

DECRETA

el siguiente,

CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR

Artículo 565. El oficial que cometa actos que lo afrenten o rebajen su dignidad o que permita tales actos, sin tratar de impedirlo por los medios autorizados por la ley, será penado con prisión de uno a tres años y separación de las Fuerzas Armadas.

La misma pena se aplicará a todo militar que cometa actos sexuales contra natura.

Fuente:

http://www.mintra.gov.ve/legal/codigos/codigoorganicodejusticiamilitar.html

http://www.cajpe.org.pe/rij/bases/legisla/venezuel/codmil.HTM

5.2.- ECUADOR

Red de Información Jurídica

LEGISLACION ANDINA

Ecuador

Derecho Penal


Código Penal de la Policía Civil Nacional

Codificación No. 000. RO/ Sup. 1202 de 20 de Agosto de 1960.

LIBRO SEGUNDO

DE LAS INFRACCIONES EN PARTICULAR Y DE SUS PENAS

TITULO V

DE LOS DELITOS SEXUALES

CAPITULO II

DEL ATENTADO CONTRA EL PUDOR, DE LA VIOLACION,

DEL ESTUPRO, DEL HOMOSEXUALISMO Y DE LA BESTIALIDAD

Art. 269.- En los casos de homosexualismo, que no constituyan violación, los dos correos serán reprimidos con reclusión mayor de cuatro a ocho años.

Cuando el homosexualismo se cometiere por el padre u otro ascendiente en la persona del hijo u otro descendiente, o por el adoptante en la persona del adoptado, la pena será de reclusión mayor de ocho a doce años y privación de los derechos y prerrogativas que el Código Civil concede sobre la persona y bienes del descendiente o adoptado.

Art. 270.- La bestialidad se reprimirá con reclusión mayor de cuatro a ocho años.

Fuente: http://www.cajpe.org.pe/rij/bases/legisla/ecuador/5.htm

5.3.- MEXICO

CODIGO DE JUSTICIA MILITAR

[Artículo 402]

ARTICULO 402.- Serán castigados con la pena de dos años de prisión, los militares que cometan actos deshonestos entre sí o con civiles, en buque de guerra, edificios, puntos o puestos militares o cualquiera otra dependencia del ejército, si no mediaren violencias.

Los oficiales, además de la pena corporal serán destituidos de sus empleos, quedando inhabilitados por diez años para volver al servicio, ya sea o no que proceda como consecuencia de la de prisión.

Si mediare violencia, se observarán las reglas generales sobre aplicación de penas.

Los que cometan este delito fuera de los lugares antes mencionados, serán castigados con la mitad de las penas que se establecen; pero en todo caso, los oficiales serán destituidos de sus empleos o inhabilitados por el tiempo mencionado.

Legislación Federal (Vigente al 13 de noviembre de 2007)

Fuente:

http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/tcfed/3.htm?s=

LEY DEL SERVICIO MILITAR (MÉXICO)

En el caso mexicano, los ciudadanos pueden ser obligados a servir de forma obligatoria en las Fuerzas Armadas y se les puede aplicar la legislación discriminatoria.

ARTICULO 1o.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se declara obligatorio y de orden público el servicio de las armas para todos los mexicanos por nacimiento o naturalización, quienes lo prestarán en el Ejército o en la Armada como soldados, clases u oficiales, de acuerdo con sus capacidades y aptitudes.

Fuente:http://www.semar.gob.mx/juridico/serv_militar.htm

5.4.- BOLIVIA:

La ley no dice nada. No se conoce y por tanto no se excluye la sanción a través de normas disciplinarias o prácticas discriminatorias.

Fuente: http://www.cajpe.org.pe/rij/bases/legisla/bolivia/ley19.HTM

5.5.- CHILE

La ley parece no decir nada expresamente. No obstante, se informa del caso de discriminación que encabeza este informe. Teniendo en cuenta el debate mediático y parlamentario en Chile sobre el asunto, la denuncia merece credibilidad. Los dos agentes presuntamente discriminados pertenecen al Cuerpo de Carabineros un cuerpo de naturaleza militar, según la Ley Orgánica Constitucional nº 18.961, de 7 de marzo de 1990.

La Ley19880, de 22 de mayo de 2003, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado

CAPÍTULO IV

Revisión de los actos administrativos

Párrafo 1º

Principios generales

Artículo 53. Invalidación. La autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto.

La invalidación de un acto administrativo podrá ser total o parcial. La invalidación parcial no afectará las disposiciones que sean independientes de la parte invalidada.

El acto invalidatorio será siempre impugnable ante los Tribunales de Justicia, en procedimiento breve y sumario.

Por tanto, esta vía podía haberse utilizado para reparar la lesión sufrida por los agentes. Al no haberse actuado así, se indica la posible discriminación de la Institución por causa de orientación sexual.

5.6.- ARGENTINA

El primer párrafo del artículo 765 del Código de Justicia Militar, Ley nº 14.029 decía: “El militar que practicare actos deshonestos con persona del mismo sexo dentro o fuera de lugar militar, será degradado y condenado a prisión, si fuere oficial; reprimido con prisión menor y destituido, si fuere suboficial o clase; y si fuere soldado será condenado a prisión menor”.

De acuerdo con la edición del diario “Clarín” de 20 de abril de 2007, el Código de Justicia Militar fue derogado en su totalidad, en un proyecto de ley firmado por el Presidente Néstor Kirchner el día anterior. La normativa llamada a sustituirlo no sanciona a gays y lesbianas. No se excluye que el artículo 765 del Código hubiese sido modificado con anterioridad para dar el mismo trato a homosexuales que a heterosexuales, pero no ha podido encontrarse la reforma en el marco del desarrollo de este estudio.

http://www.sigla.org.ar/derechos%20civiles-fuerzas%20armadas.htm

5.7.- URUGUAY

En el Código Militar, en los Reglamentos disciplinarios y en el Reglamento de los Tribunales de Honor de las Fuerzas Armadas nada se dice explícitamente sobre el asunto. Pero es práctica habitual “invitar a retirarse” a los oficiales que se le comprueban conductas homosexuales. En los hechos no se castiga del mismo modo las conductas inapropiadas por prácticas homosexuales que las realizadas por heterosexuales.

La discriminación es un hecho, si bien ningún integrante de las Fuerzas Armadas se anima a reconocerla públicamente. La resistencia es tal que hasta se elude o niega el debate sobre el ingreso o la permanencia de homosexuales.

http://www.mio.com.uy/codigo_comun/imprimir.asp?id=459184&edicion=070929

6.- OBJETIVOS DE AMNISTÍA INTERNACIONAL CONTRA LA CRIMINALIZACIÓN Y DISCRIMINACIÓN DE LA POBLACIÓN LGTB

XVII REUNIÓN DEL CONSEJO INTERNACIONAL

CIRCULAR 48

Los derechos de LGBT son derechos humanos:

Integrar los derechos de LGBT en la estrategia de derechos humanos de AI para 2006-2008

Proyecto de Plan de Acción sobre LGBT para 2006-2008

Objetivos estratégicos:

1.1 Descriminalización

Las leyes que tipifican la homosexualidad como delito fomentan la deshumanización de las lesbianas, gays, bisexuales y personas transgénero (LGBT), ya que criminalizan su identidad misma. Amnistía Internacional considera que la aplicación de leyes sobre la “sodomía” para encarcelar a (normalmente) hombres por mantener relaciones sexuales con personas de su mismo sexo en privado constituye una violación grave de derechos humanos, como el derecho a la intimidad, a no sufrir discriminación y a la libertad de expresión y asociación, que son derechos protegidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Amnistía Internacional incluye en su definición de presos de conciencia a las personas detenidas o encarceladas debido únicamente a su orientación sexual

ACCIÓN: Acción a largo plazo para captar apoyos en favor de la descriminalización de la homosexualidad en X países [el número de países se determinará durante los debates sobre la elaboración del PO tras la RCI].

1.2 El discurso discriminatorio trae muerte

Si las personas LGBT son, como algunos líderes políticos afirman, “menos que humanos” ¿cómo van a tener derechos humanos? Incluso cuando no se criminaliza específicamente la homosexualidad, las personas LGBT se enfrentan aún a la discriminación en la administración de justicia. A menudo se hace con absoluta impunidad un discurso homofóbico, y en algunas situaciones el odio a las personas LGBT lo fomentan líderes comunitarios, religiosos o políticos. Esta deshumanización sirve de caldo de cultivo a la tortura y los malos tratos, las ejecuciones extrajudiciales y la pena capital. AI ha documentado casos de juicios en los que el discurso discriminatorio, hecho incluso por las autoridades judiciales, ha predispuesto al jurado a favor de la pena de muerte.

CONCLUSIÓN:

En las Fuerzas Armadas y Cuerpos y Fuerzas de Seguridad de un buen número de países latinoamericanos se produce una criminalización y discriminación de la individuos de la población LGTB que forman parte de ellos.

Dentro de estas instituciones, por tanto, se considera la homosexualidad como algo negativo, lo que inevitablemente produce que esa concepción se proyecte al resto de la sociedad en la que tienen que actuar. Sobre todo las Fuerzas policiales, pero también las militares que operan a veces supliendo al Estado cuando éste no dispone de estructuras que abarquen todo el territorio nacional.

Las políticas de educación y promoción de derechos humanos quedan invalidadas en la práctica si las instituciones a las que van dirigidas no respetan esos derechos humanos dentro de su estructura interna.

La nueva fuerza que han cobrado las organizaciones militares y policiales en una etapa de Estados débiles consecuencia de las políticas neolibelares que han provocado las grandes brechas de desigualdad en Latinoamérica aumenta la importancia de la configuración y régimen legal de las instituciones militares y policiales.

Por último, se produce una discordancia entre las políticas de no discriminación por razón de orientación sexual de la población LGTB en el ámbito civil y la realidad interna de la fuerzas militares y policiales. Las Fuerzas Armadas y policiales no pueden quedar al margen de los objetivos señalados en la Declaración de Montevideo de MERCOSUR de 2007, sobre los derechos de las minorías sexuales.

Por tanto, se propone que por el Secretariado Internacional se tomen las medidas adecuadas en cuanto a la investigación de los aspectos señalados y, en colaboración con las secciones de los países de la región, se propongan actuaciones en el marco de los objetivos de eliminar la criminalización y discriminación de la población LGTB.

Madrid, a 10 de diciembre de 2007.

ANEXO I

TEXTO DE LA DECLARACION DEL MERCOSUR SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MINORÍAS SEXUALES

Montevideo, Uruguay, 7 de Agosto 2007

El Seminario sobre Diversidad Sexual, Identidad y Género de las Altas Autoridades en Derechos Humanos del MERCOSUR, organizado por la Presidencia Pro Tempore de Uruguay, expresa la urgente necesidad de trabajar para erradicar la discriminación por orientación sexual e identidad/expresión de género en nuestros países y reconocer los Derechos de la Diversidad Sexual como Derechos Humanos Fundamentales. Para esto consideramos necesario:

- Derogar y/o modificar todo tipo de legislación y reglamentación discriminatoria o que criminalice a lesbianas, gays, bisexuales y trans y/o les restrinja el pleno ejercicio y goce de los mismos derechos que tienen el resto de los/as ciudadanos/as. En este sentido, derogar cualquier tipo de ley o reglamentación que prohíba a gays, lesbianas, bisexuales y/o trans donar sangre.

- Generar y/o impulsar políticas públicas transversales en todas las áreas de Gobierno (como por ejemplo 'Brasil sin Homofobia' y aquellas propuestas por el 'Plan Nacional contra la Discriminación', de Argentina), leyes antidiscriminatorias, programas y acciones, en el ámbito de la educación, la salud, el trabajo, etc., que promuevan expresamente la no discriminación por orientación sexual e identidad/expresión de género, en especial aquellas que permitan el acceso de las personas trans en estos ámbitos. En el caso de las leyes, que estas sean de aplicación efectiva a través de alguna instancia que garantice su operatividad e invierta la carga de la prueba. Es importante establecer para esta tarea contactos directos con la sociedad civil para que cada decisión política emerja de un trabajo conjunto.

- Promover la inclusión de contenidos relacionados a los derechos humanos de las personas LGBT en la educación (pública y privada, institucional y no institucional) en todos sus niveles, incluyendo la formación docente, y fomentar campañas que tiendan a deconstruir los prejuicios sobre los que se basa la discriminación por orientación sexual e identidad/expresión de género. Promover la formación de grupos de investigación sobre temas relacionados a la diversidad sexual.

- Tomar decisiones y acciones políticas que terminen definitivamente con el hostigamiento, la discriminación, persecución y la represión de las fuerzas de seguridad hacia las personas LGBT, especialmente hacia las personas trans, en cada país.

- Generar leyes que garanticen a las personas LGBT y sus familias, la misma protección y derechos que los Estados le reconocen a la familia heterosexual, a través de la creación de instituciones jurídicas como la sociedad de convivencia, unión concubinaria, pacto de unión civil o la equiparación del acceso al matrimonio para las parejas del mismo sexo.

- Sancionar leyes que posibiliten a las personas trans los cambios registrales de nombre y sexo sin requisitos quirúrgicos o médicos de ningún tipo, y que garanticen el acceso público y gratuito a los tratamientos y cirugías de reasignación de sexo para aquellas/os que lo deseen.

- Generar espacios institucionales específicos dentro del Estado que trabajen temas de discriminación por orientación sexual e identidad/expresión de género. Que cada Estado informe sobre estos organismos a la sociedad y que los mismos reciban y sistematicen denuncias a las que se debe dar una respuesta concreta según el caso, pero que además permitan evaluar las políticas públicas a diseñar en cada lugar.

- Comprometer su voluntad política para impulsar el anteproyecto de la Convención Interamericana contra el Racismo y otras formas de Discriminación que se está discutiendo en el ámbito de la OEA que incluya expresamente la orientación sexual e identidad de género.

- Impulsar la creación de un Observatorio Regional de prácticas discriminatorias que incluya la discriminación por orientación sexual e identidad/expresión de género donde las organizaciones de la sociedad civil interactúen con las Altas Autoridades de DDHH del MERCOSUR y sus parlamentarios, entre otros/as, en investigación, estudio, discusión y atención de la temática. Que este observatorio produzca informes anuales sobre la situación de las personas LGBT en la región para ser presentado ante instancias nacionales e internacionales.

- Reconocemos la necesidad de impulsar que en cada uno de nuestros países se asuma el desarrollo de las acciones necesarias para la implementación de las medidas enunciadas en esta declaración.

- Nos comprometemos a organizar un próximo seminario, promoviendo la participación de las cancillerías, autoridades y funcionarios/as de los distintos poderes de cada país; incorporar de manera permanente en la RAADDHH la temática de la diversidad sexual, transversalizando los trabajos de todos los grupos, comisiones y programas; incluir en los informes periódicos de cada país sobre DDHH, como por ejemplo los DESC y el CERD, la temática de la diversidad sexual; y el estudio y consideración de los Principios de Yogyakarta para ser incluidos como tema para la próxima reunión, con el objetivo de considerar su apoyo por parte de los Estados Miembros.

http://www.mec.gub.uy/ddhh/diversidad_sexual.html